¿Qué puede pasar por el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. ¿Carecen de carácter esencial y son subsanables?
Han pasado ya 3 años desde la publicación de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Hace unos meses que el Tribunal de Luxemburgo tuvo ocasión de pronunciarse sobre estos procesos selectivos de la Ley 20/2021 en la STJUE Sala Sexta de 13 de junio de 2024. Y mientras hay quien sigue a la espera de mayores respuestas o concreciones por parte del TJUE, algunos Tribunales ya han avanzado algunas soluciones interesantes sobre la materia, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo.
Encontrándonos en las presentes fechas resulta obligatoria la reflexión sobre un propósito notable de la mencionada Ley que el legislador había querido concretar positivamente en su articulado. Concretamente, nos referimos al último inciso del apartado 2º del artículo 2, cuando dispone lo que pretende ser una fecha límite para la conclusión del pretendido remedio: “La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024”.
Más allá del modo imperativo en que se redacta la norma, lo cierto es que esta después no sigue con la previsión de la consecuencia o consecuencias ante eventuales incumplimientos por parte de las Administraciones Públicas obligadas a su convocatoria e impulso. Por otra parte, nótese que tampoco se ha postergado dicho plazo.
El hecho de que no se definiera ni se haya definido nunca una consecuencia para la incumplidora superación del plazo, ni se haya ampliado tampoco la fecha límite no deja de ser elocuente de que lo imperativo del redactado fue siempre una mera declaración de intenciones. En este sentido, resulta también gráfica la consulta a la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administración Pública conforme a los plazos previstos a la Ley 20/2021, carecen de carácter esencial, reconociendo además que se trata de un propósito dentro de los compromisos de las autoridades nacionales españolas con la Comisión Europea.
Pero más allá de los entresijos de la concepción y aprobación de la norma legal, lo cierto es que la indefinición de una verdadera consecuencia para la superación del término, que no es baladí, resulta el mejor escenario para todos los hipotéticos responsables de velar por el cumplimiento de la norma y sus plazos.
A día de hoy son muchas las Administraciones Públicas que, por motivos diversos, no han podido (o bien no han querido) cumplir con la fecha límite de los procesos selectivos de estabilización que se convocaron en ocasión de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de modo que cabe preguntarse qué va a ocurrir a partir de estas fechas.
Partiendo pues de una falta de previsión normativa de lo que ocurre o puede ocurrir al superar los plazos previstos, habría que ver cuáles son las implicaciones, y quienes son los afectados. Y, de ser así, en qué medida y cuál debería ser después la consecuencia pues, como considera la Dirección Gral. de Función Pública, el incumplimiento del plazo podría tratarse de un vicio subsanable, pero que no deja de resultar un vicio.
Asimismo, respecto a los plazos, el art. 2.2 de la Ley 20/2021 establece lo siguiente:
- Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
- Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la ejecución de la oferta, particularmente, para la publicación de la convocatoria, al tratarse de la ejecución de una “oferta de empleo público”, se aplicaría el artículo 70.1 del TREBEP, de forma que si bien los plazos del artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no son esenciales, sí operaría el plazo esencial de tres años dispuesto “en todo caso” en tal artículo. Es decir, cabría ejecución extemporánea de las ofertas de estabilización, con el límite de que esta se produzca dentro de los tres años siguientes a la aprobación de la oferta.
Conclusión:
El incumplimiento de los plazos podría carecer de carácter esencial y ser tratado como un vicio subsanable. Si se adopta esta consideración, al ser una oferta de empleo público, se debería de aplicar el artículo del TREBEP donde opera el plazo esencial de tres años.
Por lo cual, el nuevo plazo establecido para esta convocatoria podría ser antes del 1 de junio de 2025. A no ser que el TJUE dictamine otra cosa.
Han pasado ya 3 años desde la publicación de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Hace unos meses que el Tribunal de Luxemburgo tuvo ocasión de pronunciarse sobre estos procesos selectivos de la Ley 20/2021 en la STJUE Sala Sexta de 13 de junio de 2024. Y mientras hay quien sigue a la espera de mayores respuestas o concreciones por parte del TJUE, algunos Tribunales ya han avanzado algunas soluciones interesantes sobre la materia, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo.
Encontrándonos en las presentes fechas resulta obligatoria la reflexión sobre un propósito notable de la mencionada Ley que el legislador había querido concretar positivamente en su articulado. Concretamente, nos referimos al último inciso del apartado 2º del artículo 2, cuando dispone lo que pretende ser una fecha límite para la conclusión del pretendido remedio: “La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024”.
Más allá del modo imperativo en que se redacta la norma, lo cierto es que esta después no sigue con la previsión de la consecuencia o consecuencias ante eventuales incumplimientos por parte de las Administraciones Públicas obligadas a su convocatoria e impulso. Por otra parte, nótese que tampoco se ha postergado dicho plazo.
El hecho de que no se definiera ni se haya definido nunca una consecuencia para la incumplidora superación del plazo, ni se haya ampliado tampoco la fecha límite no deja de ser elocuente de que lo imperativo del redactado fue siempre una mera declaración de intenciones. En este sentido, resulta también gráfica la consulta a la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administración Pública conforme a los plazos previstos a la Ley 20/2021, carecen de carácter esencial, reconociendo además que se trata de un propósito dentro de los compromisos de las autoridades nacionales españolas con la Comisión Europea.
Pero más allá de los entresijos de la concepción y aprobación de la norma legal, lo cierto es que la indefinición de una verdadera consecuencia para la superación del término, que no es baladí, resulta el mejor escenario para todos los hipotéticos responsables de velar por el cumplimiento de la norma y sus plazos.
A día de hoy son muchas las Administraciones Públicas que, por motivos diversos, no han podido (o bien no han querido) cumplir con la fecha límite de los procesos selectivos de estabilización que se convocaron en ocasión de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de modo que cabe preguntarse qué va a ocurrir a partir de estas fechas.
Partiendo pues de una falta de previsión normativa de lo que ocurre o puede ocurrir al superar los plazos previstos, habría que ver cuáles son las implicaciones, y quienes son los afectados. Y, de ser así, en qué medida y cuál debería ser después la consecuencia pues, como considera la Dirección Gral. de Función Pública, el incumplimiento del plazo podría tratarse de un vicio subsanable, pero que no deja de resultar un vicio.
Asimismo, respecto a los plazos, el art. 2.2 de la Ley 20/2021 establece lo siguiente:
- Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
- Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la ejecución de la oferta, particularmente, para la publicación de la convocatoria, al tratarse de la ejecución de una “oferta de empleo público”, se aplicaría el artículo 70.1 del TREBEP, de forma que si bien los plazos del artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no son esenciales, sí operaría el plazo esencial de tres años dispuesto “en todo caso” en tal artículo. Es decir, cabría ejecución extemporánea de las ofertas de estabilización, con el límite de que esta se produzca dentro de los tres años siguientes a la aprobación de la oferta.
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